El proceso sucesorio judicial no aporta seguridad jurídica y todos lo saben.
El Escribano de Neuquén Esteban Picasso, autor del libro "Sucesiones ante Escribano", explica su interpretación basada en las normas actuales del Código Civil.
¿Qué son los procesos sucesorios en sede notarial? ¿En qué casos puede tramitarse por esta vía? EP: Los procesos sucesorios en sede judicial son innecesarios para la mayoría de las sucesiones. Según el art. 3410 del Código Civil cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante sin ninguna formalidad o intervención de los jueces.
Esto implica que no necesita realizar ningún trámite judicial para entrar en el pleno goce de los bienes que componen el acervo hereditario. Así lo dice claramente el artículo 3417 al disponer que el poseedor de la herencia es propietario, acreedor o deudor de todo lo que era propietario, acreedor o deudor el difunto. Y ya hemos visto que para entrar en posesión de la herencia, los herederos comprendidos en el art. 3410 no requieren ninguna intervención judicial. Lo único que deben hacer es hacer es acreditar el fallecimiento del causante y el vínculo familiar que los unía. Esto lo pueden hacer ante un escribano, ya sea para una operación singular como la partición de la herencia o al sólo efecto que el escribano extienda un acta de notoriedad para evitar exhibir continuamente los mismos documentos. Siempre que, exista un ascendiente, descendiente o cónyuge llamado a recoger la herencia como heredero; no haya divergencia entre los sucesores; estén presentes y no sean incapaces, ni exista oposición de terceros, los trámites concernientes a las sucesiones pueden resolverse en las escribanías sin ninguna intervención de los juzgados.
NL ¿Es necesaria una reforma legislativa para que los trámites relativos a las sucesiones se realicen en las escribanías? EP. No, para nada. La actuación notarial en estas sucesiones no requiere de nuevas normas, ni procesales ni de fondo, ni provinciales ni nacionales. Basta aplicar los principios que se extraen del Código Civil, que los herederos indicados en el art. 3410 del Código Civil no requieren ninguna intervención judicial para entrar en plena propiedad de los bienes, remover nuestras propias telarañas mentales y en todo caso, buscar la declaración de inconstitucionalidad de las normas que se opongan al Código Civil. Los primeros comentaristas del Código Civil -Llerena, Machado, Segovia- consideraban completamente innecesaria la "declaratoria de herederos judicial", resabio de prácticas del pasado colonial. Machado decía que "La declaración del juez de únicos y universales herederos se hace, sin perjuicio de terceros, y con la calidad de, en cuanto hubiere lugar por derecho; en estas condiciones, la resolución no agrega valor alguno a la calidad de heredero descendiente o ascendiente que se atribuye al enajenante. Pero toda práctica inveterada crea en el espíritu de los funcionarios acostumbrados a cumplirla, un elemento de juicio que con la continuidad de su aplicación, viene a llenar el mismo lugar que debería ocupar una disposición expresa, y suprimiéndola deja una especie de vacío que no sabe como llenar". En los claustros universitarios hemos sido educados en la veneración de la declaratoria. No sabemos actuar sin ella, tenemos ese vacío jurídico existencial que menciona Machado. Sin la declaratoria nos sentimos huérfanos, no sabemos cómo proceder pese a que del juego de los artículos 3410 y 3417 del Código Civil extraemos con claridad que no se necesita un pronunciamiento judicial para que el heredero entre en posesión de los bienes heredados. Hace más de setenta años que Rébora decía que en vez de estudiar el Código Civil y la aplicación del art. 3410, los profesionales del derecho nos dedicamos a estudiar directamente las implicancias de una declaratoria de herederos que no existía en el Código Civil y que es innecesaria para los herederos mencionados en ese artículo. El gran problema es que, si no hay una declaratoria judicial, ¿quién legitima la actuación de quien se dice heredero del causante cuando pretende vender una propiedad o realizar la partición? La respuesta es obvia: el escribano. Pero la mayoría de los notarios desconoce esta posibilidad, no la entienden. Aprendimos algo muy distinto en la Universidad: todo heredero tiene que tener su declaratoria judicial.
NL ¿Y las normas registrales? EP Es un punto muy, pero muy interesante. Le diría que es la clave de todo. Desde la sanción del Código Civil, el art. 3410 no tuvo mucha suerte en la comunidad jurídica, y pese a la opinión contraria de los tratadistas se seguían gestionando las declaratorias aunque fueran inútiles, innecesarias y carentes de efectos legales. Al crearse los registros de la propiedad in-mueble se solicitaron esas mismas declaratorias para tener acreditado la transmisión sucesoria a efectos del tracto sucesivo. Y ningún escribano protestó porque la exigencia de los registros, aunque inconstitucionales, eran conforme a las costumbres notariales. Luego muchos doctrinarios empezaron a decir que las normas registrales eran un obstáculo a la aplicación del art. 3410 sin analizar su constitucionalidad o no. Y como parece que a nadie le interesa remover esa valla, ahí está. NL ¿Son inconstitucionales? EP. Las leyes en sí mismas no. Pero su reglamentación, sí. La ley 17.801, desprolija en su redacción, menciona en su artículo 16 a los "herederos declarados". ¿Quién "declara" a los herederos en el caso del art. 3410? ¿Los jueces? Si en ese caso no se requiere ningún trámite ante los jueces, ¿de donde surge, dentro de la ley registral, que la declaración deba ser judicial? De ningún lado. Sólo llegamos a esa conclusión porque vivimos en esa "cosmovisión" equivocada de que cada heredero necesita su declaratoria. Si una persona lleva una partición notarial, perfectamente realizada según las normas del derecho civil, se encuentra con un registrador que dice: "Esto es inútil. Traiga una declaratoria de herederos y la orden de inscripción pertinente. No me manejo con el Código Civil ni me in-teresa que los requirentes tengan que gastar el 15 o el 20% del acervo hereditario para realizar un trámite que el Código Civil considera innecesario, lo considero imprescindible para salvaguardar la continuidad del tracto." Es un verdadero disparate jurídico. El registrador se afirma en las normas reglamentarias que piden declaratoria de herederos y aún más, la orden de inscripción. La doctrina y la jurisprudencia han desarrollado una noción que el Dr Moisset de Espanés resume magistralmente: "En cualquier supuesto en que las nor-mas sustanciales confieren facultades dispositivas a los titulares de derechos, éstos tendrán también legitimación registral para realizarlos, caso contrario las normas registrales serían un obstáculo para su ejercicio y no es esa la función que deben cumplir en un sistema jurídico". Si el Código Civil permite hacer particiones en sede notarial sin contar con una declaratoria es evidente que el registrador no puede negar la inscripción del documento y mucho menos basa-do en normas reglamentarias locales.
NL ¿Existe actualmente alguna partición por acta notarial en trámite? EP. Sí. Tengo una presentación en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Neuquén, rechazada por la Directora y por la Cámara de Apelaciones e inicié una acción procesal administrativa que ha sido contestada por la Fiscalía de Estado pero con argumentos que insustanciales. También adquirí los derechos hereditarios sobre una sucesión cuyo único bien era un viejo auto. Ante una colega, en mi carácter de único heredero, hice partición adjudicándome el vehículo, y estoy tratando de inscribirla y ya se encuentra en la Cámara de Apelaciones pertinente. El caso de los automotores es muy interesante ya que ni siquiera existe una norma reglamentaria que exija la declaratoria de herederos en una partición notarial.
NL ¿Qué pasa con la protección del tercero incluida en el art. 3430 del Código Civil? EP. Ese artículo es la consecuencia de un pensamiento centrado en la declaratoria de herederos, pero su redacción no tiene consecuencias en el proceso sucesorio notarial. Los herederos del art. 3410 pueden realizar la partición en sede notarial y aún vender bienes sin contar con la declaratoria de herederos. Y los registros deben inscribir esa escritura. La protección del tercero del 3430 no tiene nada que ver con la inscripción registral. Por otro lado, con la redacción actual de ese artículo, lo único que necesitan los herederos es la declaratoria en sí misma, es decir el auto que dice que una persona es heredera de otra, sin referencia alguna a determinados bienes. Es evidente que esto disminuirá mucho los tiempos de tramitación y los costos ya que no es necesario denunciar los bienes, lo cual es un requisito meramente registral. La redacción del art. 3430 puede modificarse por otras opciones. Así, por ejemplo, según la Dra.Graciela Medina, ya de por sí la nueva redacción del art.1051 del C.C. hace completamente superfluo el 3430.
NL ¿Qué beneficios obtendría la gente con este tipo de tramitaciones extrajudiciales? EP Las ventajas son impresionantes. Los costos de los trámites caerán a la quinta parte de su valor actual y los plazos serán notoriamente abreviados, lo mismo que una escritura de venta. Esto evitará muchísimos conflictos entre los mismos herederos. Además pondrá en valor a muchos bienes que hoy se transan en un mercado informal. Tenemos el caso de innumerables inmuebles, integrante de los planes oficiales de viviendas, cuyos propietarios no están en condiciones de pagar el 10, 15 o 20% del valor de la propiedad para afrontar un proceso sucesorio. Entonces el inmueble se degrada, se deprecia y pierde esa familia y toda la comunidad. Por otro lado, los integrantes de la magistratura podrán dedicarse a tareas más necesarias e imprescindibles que cotejar partidas de nacimientos y actas de nacimiento. Una modificación en nuestras prácticas sucesorias liberará una fenomenal fuerza de trabajo equivalente a la estructura judicial de media docena de provincias.
NL ¿Qué pasa con la seguridad jurídica? EP. La seguridad jurídica no la da el proceso sucesorio. Ni el juez ni el escribano tienen forma de indagar si una persona tiene dos hermanos, cuatro o es hijo único. Tampoco puede saber si el testamento que se le presenta es el último que extendió el causante o existen otros posteriores que dejan sin efecto el primero. ¿Qué pasa con los hijos no reconocidos en vida del fallecido? ¿Los nacidos en el exterior? ¿Cómo detectar si no hizo un testamento ológrafo hace treinta años? ¿O si dejo un testamento público durante un viaje a otro país? Los edictos no se publican en la mayor parte de las testamentarías y ya decía Machado que nadie los lee, además muchos se publican en pasquines que solo se distribuyen en algunos almacenes de barrio. Lo que brinda seguridad jurídica al tercero que contrata con el heredero no es la efectividad del proceso sucesorio para discernir entre herederos aparentes y herederos verdaderos sino la norma legal que lo pone a resguardo de la aparición sorpresiva de otro heredero con mejor de-recho como son los arts. 732 y 1051 de nuestro Código Civil o uno similar al art. 3430 que incluya la actuación notarial. Al tercero no le importan los trámites. Le importa la norma que reconozca su buena fe y esto no implica pasar por los tribunales. El otro interés que se supone defendido por el proceso sucesorio es el de los coherederos. Pero esto es un argumento oportunista. Desde antaño, y según el Código de Procedimientos Nacional, no se publican edictos en los procesos sucesorios testamentarios. Así que no se brinda ninguna protección a los otros coherederos en estos casos. Y el proceso sucesorio "ab-intestato" tampoco puede proteger a los coherederos porque el juez no puede saber -excepto por la misma declaración del heredero presentado- si existen otros sucesores, entonces la "protección" no radica en las bondades del proceso sino en la honorabilidad del primer presentado, la cual ejercerá ante los jueces como ante los escribanos. La primera y mejor línea de defensa de los coherederos es entender que quien actúa desconociendo a sabiendas el derecho de un coheredero es un vulgar estafador y reo de un delito de prueba sencilla en la mayoría de los casos
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